Resumen: Sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria que compra tres viviendas en la misma promoción. La reiterada jurisprudencia de la sala establece que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles, exclusión que no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones fiscales, de modo que ni siquiera es necesario entrar a conocer de la inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de tres viviendas de una misma promoción. La exclusión de la demandante del ámbito de aplicación de dicha ley determina que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada ni como avalista, al no poder aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2ª de la citada ley. El pacto de entre la comprador y promotora inserto en los contratos, para que esta última garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda no vincula al banco, habida cuenta de que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".
Resumen: La cuestión litigiosa pasa por determinar si un promotor, que fue tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente. Tras ser desestimada la pretensión por la Audiencia, recurre el demandante en casación. La sala declara que, desde que el promotor vendió la vivienda objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por ende, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte; legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien se desconoce si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal, lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Añade que, si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor (no propietario)pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada vía repetición. Se desestima.
Resumen: Reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda dirigida contra entidad bancaria, como avalista colectiva. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó en parte. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso por oponerse la sentencia recurrida a su jurisprudencia consolidada, según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos independientemente de que las cantidades se ingresaran o no en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta. La estimación del recurso determina que se case la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses que se ajusta a la jurisprudencia de la sala.
Resumen: Se niega que respecto de la plaza de garaje exista contrato de arrendamiento y si bien en el contrato de 1934 no se menciona, consta probado que posteriormente de forma verbal, el garaje se incorporó al contrato, sin que se trate de un contrato independiente, y por eso se abona una única renta, y de otra forma, de considerarse contratos independientes se emitirían dos recibos e incluso se actualizarían por separado las respectivas rentas y no es así y por eso cuando existe manifestación de subrogación se hace referencia al contrato de alquiler de la vivienda, pues el garaje se incluía en él, tratándose de un solo contrato, siendo irrelevante que la LAU de 1964 no incluyera en su regulación el contrato de arrendamiento de garaje, pues en este caso no se trataba de un contrato independiente.
Resumen: La actora sostiene que la zona ajardinada es un elemento común del edificio, sin que el contrario tenga atribuido de cualquier modo un uso exclusivo que, por el contrario, corresponde a todos los partícipes de la comunidad. Por lo que, en suma, solicitaba la condena del demandado a demoler el muro de cierre del jardín, reponiendo el elemento común al estado anterior permitiendo así el acceso al mismo del resto de los comuneros. En cuanto al cómputo del plazo prescriptivo señala la Sala que no podemos asumir que el término inicial de ese plazo de prescripción se sitúe en el momento mismo en que el demandado adquirió su vivienda y comenzó a usar del debatido espacio. Lo cierto es que el único momento en que se manifiesta su propósito de impedir a los demás cualquier empleo, al vedar toda forma de acceso a la zona ajardinada, es el de la construcción del muro, que data del año 2021. Es en esa fecha, en definitiva, cuando el citado ha pretendido invertir el concepto en que ejercía la posesión para convertirla en excluyente, y, por tanto, el instante en que, al amparo del art. 1.969 del Código Civil, se sitúa el inicio de un plazo de prescripción.
Resumen: El alcance del daño moral sufrido en este caso debe tener en cuenta tres parámetros fundamentales: (i) el hecho de no poder vivir en el propio hogar, que sin luz ni gas se convierte en un espacio inhabitable; (ii) la duración del periodo de inhabilidad de la vivienda, que en este caso fue de 38 días; y (iii) la intranquilidad y el estrés que evidentemente provoca una situación como la vivida por la demandante, para cuya comprensión resulta muy ilustrativa la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de febrero de 2023 sobre la casuística de los llamados "cruces de CUPS", que fue aportada con la demanda y en la que se relatan situaciones similares a la aquí enjuiciada y se explica la situación en la que queda el consumidor.
Resumen: Ley 57/1968. Cantidades ingresadas en una cuenta de la promotora en la entidad de crédito, aunque no por el comprador ni por la promotora-vendedora sino por un tercero que es una sociedad limitada, sin hacer referencia alguna al contrato de compraventa o negocio causal subyacente. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad. Se descarta que el banco tenga capacidad de control en casos como este en el que los pagos se hacen a través de una sociedad mercantil que actúa como intermediaria, pues la circunstancia de pago por intermediario es hecho determinante de esa falta de capacidad de control toda vez que lo contrario supondría exigir a la entidad depositaria una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. El simple hecho de que la entidad mercantil que hizo el ingreso hiciera constar los datos personales del comprador no es por sí suficiente para inferir que la entidad de crédito receptora tuvo capacidad de control. Tampoco cabe inferir dicha capacidad del mero dato de que la titular de la cuenta fuera la promotora, o de que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el propio contrato.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la condena a realizar obras de impermeabilización del suelo de las terrazas de los demandados desde las que se producen las filtraciones. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera acreditada la causa de las filtraciones: falta de impermeabilización de las terrazas, y a la existencia de lucernarios y sumideros cuyos encuentros con el suelo no son lo suficientemente estancos. Sin embargo, el tribunal considera que la obligación de conservación y mantenimiento de terrazas que son cubierta del edificio y constituyen elementos comunes ha de ser cumplida por la comunidad de propietarios y no por los propietarios que hacen uso de ellas. Por ello, considera que los demandados no son responsables de filtraciones que se pudieran haber producido y confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: Se alega como primera causa de impugnación del acuerdo comunitario sobre la forma de pago de los ascensores que su aprobación ha supuesto una modificación de las cuotas de participación de los comuneros para cada portal, suponiendo además una modificación de las cuotas de participación de los comuneros por cada portal sin mediar la unanimidad estipulada por la ley, ni la exigida en el art 17.2 LPH para el caso de instalación de ascensores. La Audiencia declara que los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 están obligados a contribuir a los gastos generales o comunes del edificio de acuerdo con la cuota de participación asignada en la escritura de división horizontal. Sin embargo, ello no impide que estando ante un gasto de carácter extraordinario que afecta a una obra de tal magnitud como es la instalación de los ascensores en una Urbanización de grandes dimensiones, sea la propia Comunidad de Propietarios quien fije otra forma de pago de dicho gasto, acordándose en este caso que sea por partes iguales. Procede por ello la desestimación de dicha causa de nulidad al entender por un lado que no existe ninguna modificación del título constitutivo, añadiendo además que dicho sistema de reparto por partes iguales entre los vecinos de cada uno de los portales entendemos que es el más adecuado ya que en caso contrario, obligaría a los vecinos en los portales que no han aprobado la instalación del ascensor a cubrir los gastos correspondientes a los portales.
Resumen: En la demanda se afirmaba que la administración de fincas contratada por la comunidad de propietarios demandante había actuado negligentemente al no cancelar una póliza de seguros conforme a las instrucciones impartidas. El tribunal de apelación puede revisar íntegramente la prueba practicada en primera instancia, sin más límites que los que impone el recurso; no se ajusta a la configuración legal y jurisprudencial del recurso de apelación la doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. El administrador asume un deber de ordenada gestión, de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria, de la adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones y de la diligencia necesaria para evitar cualquier daño a la Comunidad. En este caso, consta que la administradora se dirigió a la correduría de seguros que, según le había informado la comunidad de propietarios, intervino en la contratación de la póliza, advirtiéndole de la intención de no renovarla a su vencimiento. No se aprecia, por ello, negligencia alguna en su actuación, a tenor del mandato que le fue encomendado por la comunidad de propietarios y la información proporcionada por dicha comunidad.